El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia internacional, a la situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19. La rápida propagación, tanto a nivel nacional como internacional, ha motivado la reacción de adoptar medidas urgentes y contundentes con el objetivo de amortiguar el impacto de esta crisis sin precedentes, que está teniendo efectos devastadores en la economía y en la sociedad, en las empresas y en el día a día de los ciudadanos, así como en los mercados financieros, entre otros muchos sectores.
Conforme se vaya recuperando la llamada nueva normalidad, será previsiblemente el momento de valorar el siguiente impacto que la crisis sanitaria COVID 19 ha causado: los efectos jurídicos de la misma, que permitirían revisar las posibles responsabilidades que puedan dirimirse. De los tres caminos posibles, responsabilidad civil, penal y patrimonial de la Administración Pública, entendemos que esta última será la principal vía de reclamación indemnizatoria.
Con ella, se valoraría una posible Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública por el desarrollo de su gestión antes y durante la pandemia, así como todos aquellos daños efectivos, que, como consecuencia de la misma (en nexo de causalidad), se hayan producido en los bienes y derechos de los administrados.
¿Qué significa Responsabilidad Patrimonial del Estado?
El artículo 106 de nuestra Constitución Española establece que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”
Dicha indemnización se encuentra igualmente contemplada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”. Así como en el artículo 3.2 de la Ley orgánica 4/1981 de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y de sitio, donde se presupone que este tipo de decisiones de emergencia, van a llevar indudablemente aparejados, perjuicios colaterales.
¿Quién puede reclamar? ¿Qué requisitos debe tener la actuación u omisión de la Administración para ser susceptible de reclamación?
Cualquier particular, que individual o colectivamente haya sufrido lesión en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios úblicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Es fundamental acreditar que existe una relación de causalidad entre la disposición, la actividad o la inactividad de la administración y la lesión producida. Lo cual sin duda se puede ver afectado con la ponderación de la fuerza mayor o del estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica.
¿Cuándo y qué supuestos podrán reclamarse? ¿Qué se puede reclamar?
La valoración sin duda alcanzará a actuaciones anteriores o posteriores al estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.
Cualquier ciudadano que se sienta perjudicado en cualquier aspecto por el funcionamiento deficiente de las administraciones en esta crisis podrá acudir a los tribunales. Los especialistas apuntan que no se puede exigir responsabilidades por la irrupción del coronavirus, ni porque la enfermedad haya desbordado las previsiones. Pero jurídicamente, ciertamente se valorarán la falta de medidas que pudieron tomarse y no se adoptaron y las consecuencias que eso ha supuesto, así como por las actuaciones incorrectas. Para la reclamación de daños no servirá, en cualquier caso, la simple intuición. Se deberá acreditar fehacientemente la relación de causa-efecto entre el daño sufrido, y la causa del mismo.
Si bien son numerosos de reclamación los supuestos que laten en el contexto jurídico, no hay que olvidar que no se puede hacer responsable a la administración de todos los riesgos que una situación imprevisible como esta pudieran generar. Con lo que es muy previsible que todas esas posibles reclamaciones se encuentren con la valoración, de elementos como la fuerza mayor que llevaría aparejada un suceso imprevisible, inevitable o insólito como el COVID 19, o ese estado antes referido de los conocimientos de la ciencia o de la técnica que igualmente se encuentran recogidos en el artículo 34 de la Ley 40/2015 antes referida.
¿Cuál es el procedimiento?
El procedimiento puede iniciarse de oficio a solicitud de un órgano competente (artículo 65 LPACAP) o por reclamación de los interesados (artículo 67 LPACAP). Cuando se inicie a instancia del interesado, la reclamación debe especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos.
Plazo de prescripción
El derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En cualquier caso, habrá que estar al supuesto concreto de cada interesado para determinar si esa acción u omisión de la administración ha podido causar una incidencia, lesión o daño que tuviera el deber de soportar.
Quedamos a su disposición para resolver cualquier duda en relación con este procedimiento.
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